La simulación contractual y el paso del tiempo: una reflexión a partir de la sentencia SC1971-2022
Por Carlos Eduardo Paniagua Fuentes
Paniagua Abogados
En la práctica del derecho privado existe una expresión que suele aparecer con mayor frecuencia de la que debería: “pongamos el bien a nombre de otra persona mientras pasa el problema”. A veces se hace entre familiares, entre compañeros permanentes, entre socios o simplemente entre personas que mantienen una relación de confianza. El negocio se formaliza, incluso mediante escritura pública, pero detrás de esa apariencia existe un entendimiento distinto: quien figura como vendedor realmente no quiere vender, quien aparece como comprador tampoco pretende adquirir y, en muchas ocasiones, ni siquiera existe un verdadero pago del precio.
El derecho conoce este fenómeno como simulación contractual. Su particularidad está precisamente en que las partes crean conscientemente una realidad jurídica exterior que no corresponde con aquello que realmente han acordado. Hacia afuera existe una compraventa; hacia adentro, las partes saben que esa transferencia es apenas aparente. La sentencia SC1971-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta especialmente importante porque vuelve sobre esta institución, analiza la forma en que debe probarse y, sobre todo, modifica la jurisprudencia acerca del momento desde el cual empieza a correr la prescripción cuando es uno de los propios contratantes quien posteriormente pretende destruir la apariencia que ayudó a crear. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
El asunto estudiado por la Corte surgió alrededor del predio denominado “El Oasis”. Alfredo Silvestre Reyes sostuvo que en 1991 había transferido a María Norma Perdomo Rivera varios inmuebles mediante una compraventa que, en realidad, nunca habría tenido la intención de celebrar. Las partes habían convivido en unión libre y, según el demandante, aquella transferencia se produjo dentro de un contexto en el que buscaba proteger sus bienes frente a compromisos económicos. Alegó que la compradora no había pagado realmente el precio, que no contaba con capacidad económica suficiente para hacerlo y que él continuó ejerciendo actos materiales sobre el inmueble después de la escritura. Incluso explicó que posteriormente se había celebrado un contrato de arrendamiento con el propósito de justificar frente a terceros por qué él continuaba en posesión del bien. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
El caso refleja bien la dificultad probatoria propia de la simulación. En este tipo de procesos rara vez existe una prueba directa del pacto secreto. Difícilmente quienes pretenden crear una apariencia frente a terceros dejan un documento en el que reconozcan expresamente que la compraventa es ficticia. Precisamente por eso la jurisprudencia ha reconocido desde hace años la importancia de la prueba indiciaria.
La Corte recuerda que resulta natural esperar que quien realmente vende un inmueble se desprenda de su posesión, que exista una razón económica para vender, que el comprador tenga recursos para pagar, que el precio guarde alguna correspondencia con el valor del activo y que la conducta posterior de las partes sea compatible con el negocio que públicamente declararon. Cuando varios de esos elementos aparecen alterados, la hipótesis de simulación empieza a adquirir relevancia. También pueden tener importancia la cercanía personal entre los contratantes, la ausencia de negociaciones previas, la transferencia simultánea de varios activos, las condiciones inusuales del contrato o la existencia de una razón que explique por qué habría sido conveniente construir una apariencia patrimonial distinta de la verdadera. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
Sin embargo, una de las precisiones más importantes de la sentencia consiste en advertir que estos indicios no funcionan como una lista de requisitos que deban acreditarse necesariamente en su totalidad. La prueba de la simulación no puede reducirse a un ejercicio aritmético en el que el juez simplemente cuente cuántos indicios están presentes. Lo relevante es examinar el conjunto de circunstancias bajo las reglas de la sana crítica y preguntarse si el comportamiento global de las partes es compatible con un negocio auténtico o si, por el contrario, revela que lo exteriorizado nunca correspondió con su verdadera intención.
Esa forma de aproximarse a la prueba resulta particularmente importante porque permite distinguir dos conceptos que suelen confundirse en estos litigios: el acuerdo simulatorio y la causa simulandi. El primero corresponde al entendimiento entre las partes para crear una declaración de voluntad aparente. Es decir, ambas saben que lo expresado públicamente no coincide con aquello que verdaderamente quieren. Este elemento sí pertenece a la estructura de la simulación. La causa simulandi, en cambio, es la razón que llevó a las partes a hacerlo.
Una persona puede simular una compraventa porque teme que sus acreedores persigan sus bienes, porque quiere afectar una futura liquidación patrimonial, porque pretende alterar una sucesión o por cualquier otra razón. Esa motivación puede resultar extraordinariamente útil como indicio, pero no constituye por sí misma un requisito de procedencia de la acción. La Corte reprochó justamente al Tribunal haber confundido ambas categorías y haber condicionado prácticamente la existencia de la simulación a que se demostrara de manera suficiente la crisis económica que habría motivado al demandante a transferir aparentemente sus bienes. Para la Sala, una cosa es acreditar que las partes acordaron crear una apariencia y otra muy distinta demostrar exactamente por qué decidieron hacerlo. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
Hasta este punto, la sentencia parecía abrir una posibilidad importante para el demandante. La Corte encontró que el Tribunal había dejado de valorar adecuadamente diversos elementos que podían resultar compatibles con la existencia de la simulación. Entre ellos estaban la cercanía entre las partes, la ausencia de pruebas sobre la capacidad económica de la compradora, la transferencia en bloque de los bienes del vendedor y distintas actuaciones posteriores que podían poner en duda la seriedad de la compraventa. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
Sin embargo, el proceso tenía un problema mucho más profundo: habían transcurrido más de veintisiete años desde la celebración del contrato hasta la presentación de la demanda.
Y es precisamente allí donde SC1971-2022 adquiere su verdadera importancia jurisprudencial.
Durante años, una línea de la Corte había sostenido que, aun tratándose de los propios contratantes, la prescripción de la acción de simulación no comenzaba necesariamente desde la fecha del negocio. Se entendía que el término podía empezar posteriormente, cuando uno de los involucrados desconociera el acuerdo secreto e intentara hacer valer como verdadera la apariencia que originalmente ambos habían creado. A esa conducta se le había denominado, en la jurisprudencia, “acto de rebeldía”.
La lógica era sencilla. Si dos personas celebraban una venta simulada y durante décadas ambas respetaban el acuerdo oculto, podía decirse que ninguna tenía todavía una verdadera necesidad de acudir ante un juez. El interés para demandar surgiría únicamente cuando una de ellas decidiera desconocer lo pactado secretamente.
La sentencia SC1971-2022 abandona expresamente esa construcción.
Para la Corte, las partes de un contrato simulado tienen desde la celebración misma del negocio el derecho de solicitar que su voluntad verdadera prevalezca sobre la apariencia que exteriorizaron. No necesitan esperar a que exista un acto posterior de desconocimiento del pacto. Si la acción puede ejercerse desde ese momento, también desde ese instante debe comenzar a correr su prescripción. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
La consecuencia es trascendental. Cuando quien demanda la simulación fue parte del contrato, el término ordinario de diez años comienza, como regla, desde la celebración del negocio simulado. En el asunto analizado, la compraventa había sido solemnizada el 15 de septiembre de 1991, mientras que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2018. La Corte concluyó entonces que, incluso si existían elementos probatorios que permitían cuestionar la valoración realizada por el Tribunal, las pretensiones no podían prosperar porque la acción estaba prescrita. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
La decisión está construida sobre una consideración que trasciende la relación entre quienes simularon. Los contratos no existen únicamente para las partes. También proyectan información hacia la sociedad. Los registros públicos, las escrituras, los certificados de tradición y las declaraciones contractuales permiten que terceros tomen decisiones económicas confiando razonablemente en aquello que allí aparece.
Con el paso del tiempo, una apariencia inicialmente ficticia puede producir consecuencias jurídicas muy reales. Sobre el inmueble pueden constituirse hipotecas, decretarse embargos, celebrarse nuevas compraventas, realizarse subdivisiones o surgir relaciones con terceros que desconocen completamente el acuerdo secreto de quienes originalmente simularon.
Eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso de “El Oasis”. La Corte destacó que durante los años posteriores se habían inscrito hipotecas, un embargo, compraventas parciales, actos de división material y posteriores transferencias que involucraban a numerosos terceros. Después de décadas, la ficción creada originalmente ya no afectaba únicamente a quienes habían participado en ella. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
Por eso resulta especialmente significativa una de las reflexiones de la providencia: quienes celebran lo que coloquialmente suelen llamarse “negocios de confianza” deben asumir alguna consecuencia jurídica derivada de su propia conducta. La simulación puede no ser intrínsecamente ilícita en todos los casos, pero tampoco puede convertirse en un mecanismo que permita crear una determinada realidad jurídica durante décadas y luego desconocerla ilimitadamente cuando deja de resultar conveniente.
La sentencia, sin embargo, introduce una distinción fundamental. La regla no funciona de idéntica manera cuando quien demanda es un tercero.
Un heredero, un acreedor o cualquier persona que no haya participado en el contrato puede adquirir su interés jurídico mucho tiempo después de la celebración del negocio simulado. Un hijo, por ejemplo, puede verse afectado por una transferencia realizada años atrás únicamente cuando fallece su progenitor y esa operación incide sobre sus derechos sucesorales. En ese escenario, la jurisprudencia admite que el término de prescripción se cuente desde el momento en que surge para el tercero un interés jurídico serio, concreto y actual para cuestionar el negocio. SC1971-2022-2018-00106-01 (1)
Esta diferencia obliga a evitar conclusiones apresuradas. No basta revisar la fecha de una escritura y afirmar automáticamente que cualquier acción de simulación se encuentra prescrita. Es necesario establecer quién pretende demandar, cuál es su relación con el negocio, si actuó como contratante o como tercero y en qué momento surgió realmente el derecho que pretende proteger.
Desde el punto de vista probatorio, SC1971-2022 también deja una enseñanza igualmente importante: una escritura pública no convierte una compraventa en indiscutiblemente real. La escritura demuestra aquello que las partes exteriorizaron, pero precisamente la acción de simulación tiene por objeto demostrar que esa declaración no coincidía con su verdadero querer.
Por eso, en este tipo de procesos muchas veces el análisis más importante está fuera del documento. Hay que reconstruir quién entregó realmente el dinero, de dónde provino, quién continuó administrando el inmueble, quién recibía sus frutos, quién negociaba con terceros, qué capacidad económica tenía el supuesto comprador, qué relación existía entre las partes y cómo se comportaron durante los años siguientes.
La verdad contractual puede encontrarse mucho más en el comportamiento de los contratantes que en las palabras utilizadas dentro de una escritura.
SC1971-2022 es, en definitiva, una sentencia sobre simulación, pero también sobre seguridad jurídica y sobre los efectos del paso del tiempo. La Corte reconoce que puede existir una diferencia entre la realidad y aquello que formalmente aparece en un contrato, y permite demostrarla mediante indicios. Al mismo tiempo, advierte que esa posibilidad no permanece abierta indefinidamente para quienes participaron en la creación de la apariencia.
La regla que queda es especialmente relevante: cuando la acción la ejerce uno de los propios contratantes, la prescripción decenal comienza, en principio, desde la celebración del contrato simulado. Cuando quien reclama es un tercero, en cambio, será indispensable determinar cuándo apareció el interés jurídico que lo habilitó para demandar.
En asuntos de simulación, por tanto, la pregunta nunca debería limitarse a si una compraventa fue real o ficticia. Antes de llegar a esa discusión es necesario resolver otras cuestiones posiblemente más importantes: quién está demandando, cuándo nació su acción, cuánto tiempo ha transcurrido y qué elementos permiten reconstruir la verdadera intención de las partes.
En muchos procesos civiles, la diferencia entre tener un derecho y poder obtener judicialmente su reconocimiento se encuentra precisamente allí.
Carlos Eduardo Paniagua Fuentes
Paniagua Abogados

