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Accidente de tránsito con ciclista: ¿Cuándo la conducta de la víctima puede reducir la indemnización?

Tribunal Superior de Bucaramanga analiza la responsabilidad en un accidente entre un tractocamión y un ciclista menor de edad

Por Carlos Eduardo Paniagua Fuentes
Abogado especialista en Derecho Médico y Responsabilidad y Daño Resarcible
Paniagua Abogados

Cuando en un accidente de tránsito intervienen dos personas que desarrollan actividades consideradas peligrosas, ¿debe responder necesariamente quien conduce el vehículo de mayor tamaño? ¿La imprudencia de la víctima elimina la responsabilidad del conductor? ¿O puede existir una distribución porcentual de la responsabilidad?

Estas preguntas fueron analizadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 13 de mayo de 2026, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente entre un tractocamión y un menor que se movilizaba en bicicleta. La providencia fue proferida con ponencia de la magistrada Jenny Carolina Martínez Rueda.

La decisión contiene criterios importantes sobre actividades peligrosas, concurrencia causal, culpa exclusiva de la víctima, perjuicios morales, lucro cesante por la muerte de un hijo menor de edad y daño a la vida de relación.

¿Qué ocurrió en el accidente?

El 22 de enero de 2019, aproximadamente a las 7:05 p. m., un joven de 15 años se movilizaba en bicicleta por la vía La Mata–San Roque, en jurisdicción de Curumaní, Cesar.

En el mismo sentido circulaba un tractocamión de propiedad de Solutrans S.A.S. El adolescente fue impactado y sufrió lesiones que posteriormente ocasionaron su fallecimiento.

Sus padres, hermano y abuela promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor, la empresa propietaria del tractocamión y Allianz Seguros S.A., reclamando la reparación de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento.

La defensa sostuvo, por su parte, que el accidente había sido ocasionado por la propia víctima, argumentando, entre otras circunstancias, que el menor transitaba de noche sin elementos reflectivos.

El problema jurídico terminó concentrándose en determinar qué conducta tuvo incidencia causal en la producción del accidente.

Conducir una bicicleta también puede considerarse una actividad peligrosa

Uno de los aspectos jurídicos interesantes de la providencia es que el Tribunal estudió el caso bajo el artículo 2356 del Código Civil, relativo a la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas.

Para el Tribunal, en el accidente concurrían dos actividades peligrosas: la conducción del tractocamión y la conducción de la bicicleta.

La providencia recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, aunque la bicicleta representa evidentemente un riesgo inferior al de un vehículo automotor, su conducción también puede calificarse jurídicamente como actividad peligrosa.

Pero esto no significa que las dos actividades tengan automáticamente la misma incidencia en el accidente.

Cuando concurren dos actividades peligrosas, no basta comparar quién conducía el vehículo más grande

El Tribunal explicó que cuando intervienen simultáneamente dos actividades peligrosas, el juez debe analizar las circunstancias concretas del accidente.

Esto implica examinar aspectos como:

  • las condiciones de tiempo, modo y lugar;
  • la magnitud del riesgo generado por cada actividad;
  • las características de los vehículos involucrados;
  • la conducta objetiva de cada participante; y
  • principalmente, la incidencia causal que tuvo cada comportamiento en la producción del daño.

Por tanto, la discusión no debe limitarse a establecer quién actuó con mayor o menor culpa en sentido subjetivo. Lo determinante es establecer qué comportamiento contribuyó efectivamente al resultado dañoso.

En materia de actividades peligrosas, además, la providencia recordó que demostrar simplemente que el conductor fue diligente no necesariamente produce su exoneración. La liberación de responsabilidad exige demostrar una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o conducta exclusiva de la víctima.

La culpa exclusiva de la víctima no se configura por cualquier imprudencia

Este punto resulta especialmente importante.

Los demandados argumentaron que el menor había sido el responsable exclusivo del accidente.

Sin embargo, el Tribunal no encontró acreditada una culpa exclusiva de la víctima.

La prueba testimonial indicaba que el ciclista circulaba delante del tractocamión y que existían huecos en la vía. Varios testigos asociaron el accidente con una maniobra lateral del vehículo de carga realizada mientras intentaba sortear las irregularidades del pavimento. El Tribunal consideró especialmente relevante que los testimonios coincidieran en ubicar al menor delante del tractocamión y por el borde externo de la vía.

Además, la propia versión del conductor presentó una contradicción importante: en el proceso afirmó que nunca había visto al menor delante del vehículo y suponía que venía desde atrás, mientras que una declaración rendida ante la Fiscalía poco después del accidente lo situaba delante del tractocamión. Para el Tribunal, esta diferencia tenía relevancia porque, si el adolescente estaba adelante, el conductor tenía posibilidad de advertir su presencia.

No portar elementos reflectivos sí puede influir en la indemnización

Que no existiera culpa exclusiva de la víctima tampoco significó que su comportamiento fuera jurídicamente irrelevante.

El accidente ocurrió después de las 7:00 p. m. y el adolescente circulaba sin los elementos reflectivos exigidos para la conducción nocturna de bicicletas.

El Tribunal consideró que esa circunstancia contribuyó efectivamente al accidente.

Sin embargo, su incidencia fue menor que la atribuida al conductor del tractocamión.

La Sala confirmó entonces la distribución establecida en primera instancia:

70 % de participación causal a cargo del conductor del tractocamión y 30 % atribuible a la víctima.

Para el Tribunal, aunque la ausencia de elementos reflectivos contribuyó al resultado, la conducta del conductor tuvo una incidencia preponderante porque circulaba en un vehículo de grandes dimensiones, en un tramo recto y con condiciones de visibilidad que le imponían un deber particularmente importante de advertir al ciclista que se encontraba delante suyo y adoptar medidas para evitar el impacto.

Esta conclusión deja una regla práctica relevante:

la conducta imprudente de la víctima no necesariamente elimina la responsabilidad del causante del accidente; puede producir una reducción de la indemnización cuando se demuestra que tuvo incidencia causal en el resultado.

¿Qué es la concurrencia causal en un accidente de tránsito?

La concurrencia causal ocurre cuando el comportamiento de más de una persona interviene efectivamente en la producción del daño.

En estos casos no necesariamente existe un único responsable.

El juez puede determinar que tanto la conducta del demandado como la de la víctima contribuyeron al resultado y establecer porcentajes que posteriormente inciden en el monto de la reparación.

Pero esos porcentajes no deberían establecerse arbitrariamente.

Deben surgir de una valoración conjunta de la prueba: reconstrucción del accidente, informe policial, posición final de los vehículos, testimonios, fotografías, condiciones de iluminación, visibilidad, velocidad, señalización, estado de la vía y demás elementos disponibles.

Esta sentencia constituye un buen ejemplo: el Tribunal mantuvo un 70/30, pero después de analizar cuál de las conductas tuvo mayor incidencia efectiva en el fallecimiento.

La prueba testimonial puede ser determinante aunque existan pequeñas inconsistencias

Otro aspecto importante de la providencia es la valoración de los testigos.

Los testimonios no fueron absolutamente idénticos respecto del punto exacto en el cual la bicicleta entró en contacto con el tractocamión.

Sin embargo, el Tribunal consideró que esas divergencias recaían sobre elementos secundarios.

En lo esencial, los testigos coincidían en tres aspectos importantes: el menor circulaba delante del vehículo, existían irregularidades y huecos en el pavimento y el tractocamión efectuó una maniobra asociada a esas condiciones antes del impacto.

Esto resulta relevante para los procesos de responsabilidad civil: una diferencia secundaria entre testigos no necesariamente destruye la credibilidad de sus declaraciones cuando existe coincidencia sobre el núcleo esencial del hecho.

¿Cuánto puede reconocerse por daño moral por la muerte de un hijo?

La sentencia también contiene un análisis importante sobre la cuantificación del daño moral.

En primera instancia se habían reconocido 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los cuatro demandantes, monto que ya incluía la reducción del 30 % correspondiente a la participación causal de la víctima.

El Tribunal revisó esa tasación.

La Sala recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el parentesco constituye uno de los criterios relevantes para establecer la magnitud de la indemnización por daño moral. Para los padres, hijos, cónyuge o compañero permanente de una persona fallecida, la jurisprudencia ha utilizado como referencia el porcentaje máximo de reparación; para otros familiares, como hermanos o nietos, se manejan parámetros diferentes.

Después de estudiar las relaciones familiares, el Tribunal encontró acreditado un vínculo estrecho entre el menor y sus padres.

Aunque los progenitores se encontraban separados, existía comunicación constante, visitas, apoyo económico y participación de ambos en la crianza.

Por esa razón, el Tribunal consideró que el fallecimiento había ocasionado a los padres un quiebre emocional de especial intensidad.

El Tribunal elevó el daño moral de los padres a 100 salarios mínimos antes de aplicar la reducción

Esta es una de las conclusiones más importantes de la sentencia.

El Tribunal consideró procedente reconocer a cada padre el máximo de 100 SMLMV por daño moral.

Sin embargo, debido a que había establecido una participación causal de la víctima del 30 %, ese monto fue reducido.

El resultado final fue:

Víctima indirectaDaño moral baseReducción por concurrencia causalCondena final
Padre100 SMLMV30 %70 SMLMV
Madre100 SMLMV30 %70 SMLMV
HermanoIncorporada50 SMLMV
AbuelaIncorporada50 SMLMV

El Tribunal explicó expresamente que para los padres procedía el reconocimiento de 100 SMLMV, que después de aplicar el 30 % atribuible a la víctima se convertía en 70 SMLMV para cada progenitor. En cambio, mantuvo los 50 SMLMV reconocidos al hermano y a la abuela.

¿Los padres tienen automáticamente derecho a lucro cesante por la muerte de un hijo menor?

No.

Esta es probablemente la segunda regla más relevante de la sentencia.

Los padres reclamaron lucro cesante argumentando que su hijo tenía 15 años y que, al alcanzar la mayoría de edad, habría podido trabajar y contribuir económicamente al hogar.

Para fundamentar la apelación invocaron la sentencia SC072-2025 de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el Tribunal rechazó esta interpretación.

Explicó que el lucro cesante, incluso cuando es futuro, necesita un grado suficiente de certeza.

No se indemniza una simple posibilidad o expectativa.

Por eso, cuando los padres reclaman lucro cesante derivado del fallecimiento de un hijo, el parentesco por sí solo no demuestra que hubieran recibido en el futuro parte de sus ingresos.

Ser padre del fallecido no permite presumir dependencia económica

El Tribunal realizó una precisión particularmente útil sobre la sentencia SC072-2025.

Consideró que dicho precedente no estableció que la muerte de todo menor de edad genere automáticamente lucro cesante futuro para sus padres.

Para obtener esa indemnización se requiere demostrar la afectación patrimonial.

Esto puede hacerse, por ejemplo, acreditando que existía dependencia económica o que la víctima proporcionaba una asistencia económica habitual y efectiva.

En el proceso analizado no se demostró que el menor desarrollara una actividad remunerada, contribuyera al sostenimiento de sus padres ni que existiera una base objetiva que permitiera concluir que necesariamente habría destinado parte de sus futuros ingresos a ellos.

Por eso, el Tribunal calificó el reclamo como una expectativa eventual y confirmó la negativa del lucro cesante.

Esta distinción es fundamental:

una cosa es presumir que un menor eventualmente desarrollará capacidad productiva y otra muy distinta presumir que sus futuros ingresos necesariamente serían destinados al sostenimiento de sus padres.

Daño moral y daño a la vida de relación no son lo mismo

Los demandantes también solicitaron indemnización por daño a la vida de relación.

El Tribunal aprovechó la decisión para diferenciar este perjuicio del daño moral.

El daño moral corresponde principalmente a la esfera interna de la persona: dolor, tristeza, angustia, sufrimiento y aflicción.

El daño a la vida de relación, en cambio, se proyecta hacia la esfera externa del individuo y exige demostrar que el hecho modificó negativamente su desenvolvimiento cotidiano, familiar, social, recreativo o cultural.

Por eso, demostrar un intenso sufrimiento no demuestra automáticamente daño a la vida de relación.

El daño a la vida de relación debe probarse concretamente

En este proceso se acreditó ampliamente el dolor de los familiares por el fallecimiento.

Pero no se demostró cuáles actividades concretas realizaban antes del accidente ni cuáles dejaron de desarrollar como consecuencia de la muerte.

El Tribunal explicó que no basta afirmar genéricamente que “la vida cambió”.

Debe demostrarse, por ejemplo:

qué actividades familiares, sociales, recreativas o cotidianas se realizaban antes; cómo fueron alteradas después del hecho; y por qué esa transformación constituye un perjuicio autónomo distinto del dolor emocional.

En el caso concreto, la testigo presentada por los demandantes demostró la cercanía familiar y la intensidad del sufrimiento, pero no una transformación externa e independiente que permitiera reconocer otro perjuicio adicional.

Por esa razón se mantuvo la negativa del daño a la vida de relación.

¿Qué papel tuvo la compañía de seguros?

El tractocamión se encontraba asegurado mediante una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Allianz Seguros S.A., con una cobertura informada en el proceso de $4.000 millones, sometida a las condiciones y al deducible contractual.

El Tribunal precisó que la aseguradora no respondía solidariamente como autora del accidente.

Su obligación provenía del contrato de seguro y, por tanto, debía entenderse limitada por las condiciones de la póliza.

La condena impuesta no excedía el valor asegurado, por lo que Allianz debía concurrir al pago conforme a las condiciones contractuales.

¿Qué decidió finalmente el Tribunal Superior de Bucaramanga?

El Tribunal confirmó con modificación la sentencia de primera instancia.

Mantuvo la responsabilidad civil del conductor y de Solutrans S.A.S.; confirmó la distribución causal del accidente en 70 % para el conductor y 30 % para la víctima; mantuvo la negativa del lucro cesante y del daño a la vida de relación; pero incrementó la indemnización por daño moral de los padres.

En consecuencia, ordenó pagar:

70 SMLMV al padre.
70 SMLMV a la madre.
50 SMLMV al hermano.
50 SMLMV a la abuela.

Todos esos valores ya incorporaban la reducción correspondiente al 30 % de participación causal atribuida al menor.

¿Qué enseñanzas deja esta sentencia para las víctimas de accidentes de tránsito?

La sentencia permite extraer varias reglas importantes.

Primero: en los accidentes derivados de actividades peligrosas, demostrar diligencia no necesariamente exonera al demandado. La discusión principal se concentra en la causalidad y en la existencia o no de una causa extraña.

Segundo: cuando la víctima también desarrolla una actividad peligrosa, el juez debe analizar comparativamente la incidencia causal de las conductas. No existe una fórmula automática.

Tercero: una conducta imprudente de la víctima puede reducir la indemnización sin necesariamente eliminar el derecho a ser reparado.

Cuarto: los elementos de seguridad, como los dispositivos reflectivos para ciclistas en horario nocturno, pueden adquirir importancia causal y no deben considerarse simples formalidades.

Quinto: el daño moral por la muerte de un familiar debe analizarse teniendo en cuenta el vínculo y las circunstancias acreditadas en cada proceso.

Sexto: los padres no obtienen automáticamente lucro cesante por la muerte de un hijo menor de edad. La afectación económica debe ser demostrada y no puede edificarse exclusivamente sobre expectativas futuras.

Séptimo: el daño a la vida de relación es independiente del daño moral y necesita una prueba específica de la modificación de las condiciones externas de vida.

La importancia de la prueba en los accidentes de tránsito

Esta sentencia vuelve a demostrar que un proceso de responsabilidad civil derivado de un accidente de tránsito no se define únicamente con el informe policial.

La reconstrucción del accidente puede requerir analizar conjuntamente:

informes técnicos, croquis, fotografías, ubicación final de los vehículos, testimonios presenciales, interrogatorios, condiciones de iluminación, estado de la carretera, señalización, velocidad, huellas de frenado y consistencia de las diferentes versiones.

Incluso el Tribunal advirtió que las hipótesis consignadas en un informe policial elaborado después del accidente son hipótesis que deben contrastarse con el restante material probatorio y no equivalen, por sí solas, a una determinación definitiva de responsabilidad.

¿Sufrió un accidente de tránsito o perdió a un familiar?

Determinar la indemnización derivada de un accidente de tránsito exige estudiar no solo quién incumplió una norma, sino cuál fue la causa eficiente del accidente, qué participación tuvo cada involucrado y cuáles perjuicios pueden probarse jurídicamente.

En Paniagua Abogados asesoramos a víctimas y familias en procesos de responsabilidad civil, indemnización de perjuicios y litigios relacionados con accidentes y daños resarcibles.

Cada caso exige una valoración individual de la prueba, la causalidad, los perjuicios y las coberturas de seguro aplicables.


Preguntas frecuentes

¿Si la víctima tuvo parte de responsabilidad pierde toda la indemnización?

No necesariamente. Si su comportamiento contribuyó al accidente pero no fue la causa exclusiva, puede presentarse una concurrencia causal y reducirse proporcionalmente la indemnización.

¿Un ciclista puede ser considerado responsable de un accidente?

Sí. Su conducta debe analizarse causalmente. En la sentencia estudiada, la falta de elementos reflectivos durante la noche fue considerada una circunstancia que contribuyó al accidente.

¿Una bicicleta se considera actividad peligrosa en responsabilidad civil?

La providencia recuerda jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce jurídicamente la peligrosidad de la conducción de bicicletas, aunque naturalmente su nivel de riesgo pueda ser inferior al de los vehículos automotores.

¿Cuánto se puede reconocer por daño moral por la muerte de un hijo?

No existe una tarifa automática para todos los casos. En la decisión analizada, el Tribunal tomó como parámetro máximo 100 SMLMV para cada padre, antes de aplicar la reducción correspondiente a la participación causal de la víctima.

¿Los padres pueden cobrar lucro cesante por la muerte de un hijo menor?

No por el simple vínculo familiar. Deben demostrar una afectación patrimonial cierta o razonablemente probable. El Tribunal consideró que no podía presumirse que el menor necesariamente entregaría en el futuro parte de sus ingresos a sus padres.

¿El dolor por la muerte de un familiar demuestra daño a la vida de relación?

No. El dolor corresponde al daño moral. Para reconocer daño a la vida de relación deben demostrarse alteraciones externas y concretas en las actividades familiares, sociales, recreativas o cotidianas del reclamante.